ACTO JURIDICO
El objeto directo según Rafael Rojina Villegas es crear,
Transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones. La definición del
acto jurídico revela su objeto por eso se dice que es una manifestación de la
voluntad con el objeto de crear, Transmitir, modificar o extinguir derechos y
obligaciones.
El Acto Jurídico es considerado como la manifestación de la
voluntad humana susceptible de producir efectos jurídicos. Para que esta
manifestación de la voluntad produzca efectos jurídicos, es preciso que se
realice de acuerdo con los requisitos legales previamente establecidos para
cada caso.
CLASIFICACION
Clasificación del acto jurídico
El negocio jurídico es una manifestación de voluntad que
tiene por objeto la producción de ciertos y determinados efectos jurídicos. Es
un acto integrado por una o varias declaraciones de voluntad privada, dirigidas
a la producción de un determinado efecto jurídico y en el que el derecho
objetivo reconoce como base, cumplidos los requisitos y dentro de los límites
que el ordenamiento establece.
Actos positivos y negativos
En los primeros, el nacimiento, modificación, extinción,
etc. de un derecho, depende de la realización del acto; tal es, por ejemplo, la
firma de un pagaré, la entrega de una suma de dinero, la realización de un
trabajo o de una obra de arte. En los segundos, en cambio, la conducta jurídica
consiste en una omisión o abstención; tal es el caso de las obligaciones de no
hacer. El propietario de una casa alquilada a una tercero debe abstenerse de
perturbarlo en el goce de ella; en este hecho negativo, en esta abstención,
consiste el cumplimiento de su obligación.
Actos unilaterales y bilaterales
Los actos jurídicos son unilaterales cuando para su
perfección, requieren de la voluntad de una sola parte, que puede ser una sola
persona, en el caso del testamento; o la voluntad de varias personas pero que
son una sola parte, pues su voluntad es expresada con el mismo sentido, como
por ejemplo en el caso de las comunidades que son representadas por un
administrador. Dentro de los actos unilaterales se pueden clasificar entre
actos recepticios y no recepticios. Son bilaterales cuando requieren el
consentimiento de dos o más voluntades (consentimiento), como los contratos.
Esta clasificación no debe confundirse con la de contratos
que son unilaterales y bilaterales. Los contratos son siempre actos jurídicos
bilaterales, desde que no existen sin el concurso de voluntades; pero en orden
a sus efectos, se llama unilaterales a los que crean obligaciones a cargo de
una sola de las partes, tales como el depósito, la donación y bilaterales a
aquellos que las crean para ambas, como la compraventa y el contrato de
trabajo.
Actos entre vivos y actos mortis causa
Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del
fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman actos entre vivos,
como son los contratos. Cuando no deben producir efectos sino después del
fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan actos mortis
causa o actos de última voluntad, como son los testamentos.
Actos gratuitos y onerosos
Actos a título gratuito o simplemente gratuitos son aquellos
en que la obligación está a cargo de una sola de las partes y responden a un
propósito de liberalidad; tales los testamentos, la donación, la renuncia sin
cargo a un derecho. En cambio, en los actos onerosos las obligaciones son
recíprocas y cada contratante las contrae en vista de que la otra parte se
obliga a su vez; así ocurre en la compraventa, la permuta, etcétera.
Actos formales y no formales
Actos formales o solemnes son aquellos cuya eficacia depende
de la observancia de las formalidades ordenadas por la ley. Son no formales o
no solemnes aquellos cuya validez no depende del cumplimiento de solemnidad
alguna. Los actos jurídicos, en general, pueden ser formales o no formales. Son
formales aquellos actos jurídicos para cuya existencia o validez es necesaria
la manifestación de ciertos caracteres externos, en vista a producir plenos
efectos jurídicos. Ejemplo de esto son los contratos solemnes, que requieren de
una solemnidad propiamente tal, o los contratos reales, que requieren de la
entrega de todas.
Actos patrimoniales y extrapatrimoniales
Los primeros son los que tienen un contenido económico, y
los segundos se refieren a derechos y obligaciones que no son susceptibles de
apreciación en pecuniaria.
Son aquellos que versan o son relativos a patrimonios o bienes,
es decir, son cuantificables en dinero o de naturaleza pecuniaria. Esta
clasificación se asemeja un tanto a aquellos actos jurídicos simples, por
cuanto engloba a los que generan consecuencias dentro del patrimonio de los
celebrantes y, que por cierto son la generalidad de contratos civiles.
Actos de administración y de disposición o enajenación
En el acto de administración sólo se transfiere la tenencia,
el uso; por ejemplo, el arrendamiento, comodato, este acto no saca de la esfera
de actuación del sujeto al bien en cuestión, objeto del acto por el contrario.
En los de disposición se transmite el dominio, la propiedad de la cosa por
ejemplo: la enajenacion y el gravamen.
Actos abstractos de causa y causados
El acto abstracto no obstante de constituir una declaración
de voluntad que revela el ánimo de generar efectos jurídicos que, interesen al
agente, no llevan la causa incorporada en si, ejemplo: el giro de una letra que
conteniendo una obligación de pago, es independiente de su causa. El acto
causado tiene causa evidente y notoria. Ejemplo: el arrendamiento.
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